Resumen: Que es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, que dispone, que el personal que trabaja en el ayuntamiento y que hasta la fecha ha venido desarrollando su trabajo a través del teletrabajo vuelva a trabajar de forma presencial desde el día 4 de abril de 2022. Que el recurso sostiene, que se vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical por no constan actas de negociación para implantar la presencialidad del trabajo acordada anteriormente por las circuntancias derivadas de la pandemia, cuando claramente se alteran las condiciones laborales pactadas. Que el propio Reglamento de Teletrabajo dejaba como solución ya negociada la posibilidad de rescindir la modalidad de teletrabajo cuando constase con claridad la causa concurrente y fuera debidamente motivada (lo que fue el cambio a la nueva normalidad tras el Covid). Por tanto existe cobertura normativa válida para el Decreto recurrido y en consecuencia se podría discutir si la motivación responde a causa real y legal, pero no la vulneración de derechos fundamentales
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que la Inspección de tributos precinta una caja de seguridad, con la finalidad de comprobar las bases imponibles del administrador de una sociedad, y el obligado tributario solicita la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido, de ratificación de la medida cautelar de precinto de una caja de seguridad. Declara que 1.º Como medida de seguridad, el precinto de la caja de seguridad tiene por cobertura el artículo 146.1 de la LGT en relación con el artículo 181.2 del RGIT. 2.º La caja de seguridad alquilada por el inspeccionado en una entidad bancaria no tiene la consideración de domicilio constitucionalmente protegido a efectos del artículo 18.2 de la Constitución. 3.º El precinto de la caja de seguridad puede afectar a la intimidad personal y familiar del inspeccionado, razón por la que la Administración tributaria deberá razonar y justificar la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de esa medida de seguridad que, como tal, será temporal y modificable. Concluye que estos requisitos se respetaron en el caso, así como la motivación tras el trámite de audiencia.
Resumen: La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima el recurso frente al cese de personal estatutario interino y amortización de plaza técnico titulado superior en la plantilla orgánica de la Gerencia de Atención Integrada de Guadalajara. La sentencia de instancia considera que la modificación de la plantilla, mediante la amortización de una plaza de técnico titulado superior, no requiere negociación con los representantes sindicales, según preceptúa el artículo 37.2 a) EBEP, por afectar a la potestad de organización de la Administración. Pero lo relevante para tomar una decisión sobre si debe haber negociación colectiva, no es la denominación del instrumento que sea objeto de modificación, sino si esta afecta a las condiciones de trabajo para entrar dentro del ámbito del artículo 37. 1 k) EBEP. Específicamente en relación a la supresión de puestos de trabajo, la STS de 18 de julio del 2012 sostiene que "afectan a las condiciones de trabajo, aun cuando lo sean como consecuencia del ejercicio de las potestades organizativas de la Administración". Según la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir que la amortización de una plaza en la plantilla orgánica, ocupada interinamente, sí afecta a las condiciones de trabajo del personal estatutario y, por tanto, debió ser negociada.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatorias de las reclamaciones presentadas frente a los acuerdos de liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, se alegaba la nulidad de las liquidaciones por ser el resultado de unas actuaciones inspectoras que se iniciaron de forma incorrecta al simultanearse con la entrada en domicilio, lo que se desestima inicialmente dado que la nulidad de los autos de entrada y registro no comporta que las actuaciones posteriores de la Inspección realizadas en los procedimientos de inspección puedan calificarse de vía de hecho, pues no se trata de actuaciones administrativas que hayan prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pero si se estima el recurso en cuanto a nulidad de las liquidaciones y sanciones por haberse producido la entrada en el domicilio mediante un consentimiento viciado, ya que autorización administrativa en ningún momento concibió que el inmueble objeto de entrada y registro fuera el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario y se comprueba el deliberado confusionismo en el que incurre la propia diligencia, de la que no se deduce a qué clase de lugar o domicilio se refiere por lo que no se informó al interesado sobre su derecho a negar la entrada y a revocar el consentimiento inicial, por lo que es absolutamente ineficaz, por ausencia de información.
Resumen: La Administración le denegó a un Parlamentario la entrega de esta documentación relativa a unos contratos públicos argumentando que la Intervención General la ha obtenido en la realización de una actuación de control interno estando esta sometida al deber de confidencialidad.Parte la Sala de que el artículo 23.2 CE no sólo garantiza el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, sino también el adecuado ejercicio de la función durante el mandato representativo. Evitando que, una vez que el representante político accede al cargo público, puedan imponerse trabas que limiten o impidan el ejercicio de sus funciones, o sometan su ejercicio a perturbaciones ilegítimas que constriñan tales funciones. Y añade que conviene tener en cuenta que no todo acto que infrinja la legalidad del " ius in officium" lesiona el derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos las facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o el control de la acción del Gobierno, como es el caso presente.
Resumen: En el caso una parlamentaria, actora, solicitó copia de los contratos que la Administración pudiera haber celebrado por poder estar relacionadas con el denominado caso Koldo.Información que le fue denegada remitiéndole a fuentes públicas y en su caso apelando a la protección de datos. Parte la Sala de que el art 23.2 de la CE no sólo garantiza el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, sino también el adecuado ejercicio de la función durante el mandato representativo. Evitando que, una vez que el representante accede al cargo público, puedan imponerse trabas que limiten o impidan el ejercicio de sus funciones, o sometan su ejercicio a perturbaciones ilegítimas que constriñan tales funciones.Conviene tener en cuenta que no todo acto que infrinja la legalidad del " ius in officium" lesiona el derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria. De aquí concluye la Sala que, en este caso, la actora tenía derecho a obtener de la Administración una respuesta sobre la documentación solicitada porque la función de control al Ejecutivo figura en el núcleo de su función representativa parlamentaria, que se hace efectiva mediante la solicitud de información, con lesión del " ius in officium",pues se ha producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades de la recurrente en el ejercicio de su función parlamentaria.
Resumen: La cuestión que resuelve la sentencia es la referida al cómputo de los dos años de servicios exigidos para admitir la personación de la parte recurrente en el proceso selectivo convocado por la Orden HFP/1331/2022, de 23 de diciembre, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 6.1.6 de las bases de convocatoria, arts. 92.1 y 92 bis 4 de la LBRL y art. 20.1 del RD 128/2018 .
Siguiendo el criterio de un precedente se resuelve que, aunque exista un régimen común a todo los funcionarios públicos, con independencia de la Administración en la que presenten servicios, no se puede desconocer la existencia de normas propias. Por ello, antes que al EBEP tendremos que acudir a la Ley 7/1985 y al RD 128/2018. Sentado lo anterior, hay que acudir a la convocatoria y a través de ella se apreciará si el recurrente posee los requisitos exigidos o no, y si ha sido indebidamente excluido de la prueba de aptitud de las pruebas selectivas para el acceso a la Subescala de secretaría, categoría superior, de la escala de Funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional convocadas por la Orden TFP/1357/2018 de 19 diciembre. (...) En atención a la normativa expuesta, a la normativa concreta y específica el requisito es muy claro tener al menos dos años de antigüedad de servicio activo en la categoría de entrada, computados a partir de la publicación del nombramiento en el BOE.
Resumen: La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que no existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis a la que imputar el resultado dañoso con motivo del seguimiento del embarazo y el posterior parto de la recurrente, sin que tampoco se aprecio un deficiente consentimiento informado, habida cuenta de la urgencia con la que se llevo a cabo la actuación medica.
Resumen: Indulto. Legitimación de parlamentarios (Diputados del Parlamento de Cataluña) para impugnar la concesión de un indulto. Doctrina jurisprudencial sobre la legitimación para la impugnación de las resoluciones que eliminan la pena mediante su perdón. La Sala inadmite el recurso en tanto entiende que dicho recurso, interpuesto por un conjunto de diputados del Parlamento de Cataluña en 2017, no tiene otro objeto que la defensa de una determinada posición política sobre la concesión del indulto y la legalidad del mismo.